Saltar al texto del fallo
Volver a la ficha
A. 1070/24
Auto19 de junio de 2024

Sentencia A. 1070/24

Corte Constitucional·19 de junio de 2024·Ponente Jorge Enrique Ibáñez Najar

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1070-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1070/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Controversias sobre relaciones laborales con empresas de servicios temporales cuando la entidad pública es usuaria y la regla de vinculación es de trabajador oficial

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1070 de 2024

 

 

Expediente: CJU-5451

 

Conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Laboral Circuito de Funza - Cundinamarca y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá.

 

Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

 

 

Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

 

AUTO

 

 

I.      ANTECEDENTES

 

1.      Demanda. A través de apoderado judicial, José Argemiro Porras Santana, Francisco Moyano Jiménez, Heriberto Flórez Silva y Jairo Antonio Molina Meza interpusieron demanda ordinaria laboral en contra del Ministerio de Defensa - Fuerza Aérea Colombiana, la Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana S.A. y Aerolabor & Soporte CIA ALAS LTDA (en adelante ALAS LTDA), con el fin de que:

 

PRIMERO. Que se declare a LA CORPORACIÓN DE LA INDUSTRIA AERONÁUTICA COLOMBIANA – CIAC S.A. en calidad de contratista independiente como verdadero empleador [de los demandantes].

 

SEGUNDO. Que se declare a la sociedad AEROLABOR & SOPORTE CIA LTDA ALAS LTDA […] como simple intermediario en la relación laboral sostenida por [los demandantes] […] con la CORPORACIÓN DE LA INDUSTRIA AERONÁUTICA COLOMBIANA – CIAC S.A.

 

TERCERO. Que se condene a LA CORPORACIÓN DE LA INDUSTRIA AERONÁUTICA COLOMBIANA – CIAC S.A. en calidad de contratista independiente como verdadero empleador [de los demandantes] al pago de cada uno de los derechos e indemnizaciones laborales solicitadas en [su] favor.

 

CUARTO. Que se declare a la sociedad AEROLABOR & SOPORTE CIA LTDA ALAS LTDA […] en su calidad de simple intermediario responsable solidariamente del pago de los derechos e indemnizaciones laborales solicitadas a favor [de los demandantes …]

 

QUINTO. Que se declare a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – FUERZA AÉREA COLOMBIANA en calidad de beneficiario del trabajo solidariamente responsable del pago de los derechos e indemnizaciones laborales solicitadas por [los demandantes …]

 

SEXTO. Que se declare que entre la CORPORACIÓN DE LA INDUSTRIA AERONÁUTICA COLOMBIANA – CIAC S.A. y [los demandantes] en calidad de trabajador[es] oficial[es], existió un contrato realidad que se ejecutó […] desde el mes de enero de 2013 hasta el 30 de noviembre de 2021.

 

SÉPTIMO. Que se declare que el contrato de trabajo celebrado entre la CIAC S.A con mi poderdante, [fue terminado] injustificadamente por cuenta del empleador […].[1]

 

2.     Como consecuencia de las pretensiones expuestas, los accionantes solicitaron que se le ordene a la Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana – CIAC S.A. reconocerles y pagarles (i) la nivelación salarial de conformidad con la remuneración salarial establecida en el cargo de técnico grado 35 – técnico especialista tipo 1; (ii) los valores causados por concepto de cesantías, vacaciones, primas de vacaciones, bonificaciones por recreación, primas de navidad, primas de servicios, bonificaciones de servicios, intereses de cesantías, devolución de aportes al sistema, reajustes al sistema de seguridad social integral, indemnizaciones por la terminación del contrato sin justa causa, prestaciones sociales, mora en el pago de cesantías, indexación sobre las condenas que correspondan; así como, (iii) los demás derechos que resulten probados, las costas procesales y las agencias en derecho causadas durante la relación laboral.[2]

 

3.     Para justificar sus pretensiones, los demandantes aseguraron que, desde el 2002, la Fuerza Aérea Colombiana ha celebrado una serie de contratos y convenios interadministrativos con CIAC S.A., con el fin de que ésta última le preste los servicios de reparación y mantenimiento de sus aeronaves. Producto de ello, en el año 2012, la CIAC S.A. suscribió un contrato de colaboración empresarial o alianza estratégica (joint venture) con ALAS LTDA, para optimizar la prestación de los servicios de mantenimiento. Con ocasión de ese acuerdo, ALAS LTDA[3] debía suministrar “MANO DE OBRA, personal idóneo y calificado requerido para la prestación del servicio de reparación y mantenimiento de aeronaves, derivado de contratos celebrados por la CIAC S.A.”.[4]

 

4.     En el marco de la obligación descrita, ALAS LTDA los contrató, para realizar labores de reparación y mantenimiento a equipos aeronáuticos en la sede de la CIAC S.A. ubicada en el Comando Aéreo de Mantenimiento CAMAN, en el Municipio de Madrid, Cundinamarca.[5] Inicialmente, los vinculó mediante contratos de prestación de servicios que, en el 2020, sustituyó por contratos de trabajo. Sin embargo, los demandantes cumplían las mismas funciones de los trabajadores oficiales de la CIAC S.A. Incluso, estaban sometidos a las mismas ordenes de direccionamiento, recibían dotación por parte de esa compañía y realizaban sus funciones dentro de un horario determinado.[6] A partir de lo expuesto, concluyeron que durante su vinculación con ALAS LTDA, sostuvieron una verdadera relación laboral con la empresa CIAC S.A., en virtud de la cual, ostentaron la condición de trabajadores oficiales. Por tanto, solicitaron que se reconociera que entre los demandantes y CIAC S.A. hubo un contrato de trabajo que culminó sin justa causa por parte del empleador, el cual benefició a la Fuerza Aérea Colombiana y se configuró con la intermediación de ALAS LTDA. Como medios de prueba, los accionantes allegaron, entre otras cosas, los contratos de prestación de servicios que suscribieron con ALAS LTDA, los correspondientes comprobantes de pagos y certificaciones de cobro, entre otros.[7]

 

5.                 El Juzgado Primero Laboral Circuito de Funza – Cundinamarca declaró su falta de competencia. La demanda fue repartida al Juzgado Primero Laboral Circuito de Funza, quien, mediante Auto del 18 de mayo de 2023, rechazó la demanda y declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto. En su criterio, el caso debía ser conocido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, porque el Auto 492 de 2021 de la Corte Constitucional estableció que las demandas que pretendan la declaratoria de un contrato realidad, presentadas en contra de entidades públicas del orden territorial, le corresponden a esa jurisdicción. Además, ese pronunciamiento, concuerda con una providencia emitida por el Tribunal de Cundinamarca del 27 de mayo de 2021 que establece que la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral carece de competencia para conocer de las demandas que pretendan controvertir si una persona ostentaba la condición de trabajador oficial o de empleado público. En consecuencia, remitió el proceso a los jueces administrativos para reparto.[8]

 

6.                 El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá declaró su falta de competencia. Mediante auto del 12 de abril de 2024, la autoridad judicial revocó la providencia por medio de la cual inadmitió la demanda y declaró su falta de jurisdicción para conocer el proceso. Para justificar su postura, indicó que, según la demanda, los accionantes prestaron sus servicios para la CIAC S.A., la cual es una empresa industrial y comercial del Estado. Sobre esas entidades, el inciso 2º del artículo 5º Decreto 3135 de 1968 establece que las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales. Además, el artículo 32 del Acuerdo 09 de 2016 “por el cual se adopta la reforma a los estatutos internos de la corporación de la industria aeronáutica colombiana s.a. CIAC S.A” señaló claramente que los trabajadores que presten los servicios en esa entidad tienen la calidad de Trabajadores Oficiales, salvo las excepciones de ley. Por lo tanto, concluyó que, en este caso, la naturaleza del vínculo laboral de los accionantes estaba claramente determinada, motivo por el cual, en virtud del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el asunto le correspondería a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral. Así las cosas, el juzgado propuso conflicto negativo entre jurisdicciones y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional, para que dirimiera el conflicto referido.[9]

 

7.                  El asunto de la referencia fue remitido a la Corte Constitucional, el 29 de abril de 2024.[10] Mediante sesión virtual del 24 de mayo de 2024, el expediente fue repartido al despacho encargado, y la remisión para su sustanciación se realizó el 28 de mayo del mismo año.[11]

 

 

II.     CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

 

A.     Competencia

 

8.                 De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[12] la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

 

 

B.     Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

9.                 Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.[13] En Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia ente jurisdicciones, respectivamente: subjetivo, [14] objetivo[15] y normativo. [16] La Sala observa, en el presente asunto, se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Esto, ya que existe una controversia entre el Juzgado Primero Laboral Circuito de Funza - Cundinamarca y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, es decir, entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones respecto de la competencia para conocer de la demanda ordinaria laboral presentada por los accionantes en contra del Ministerio de Defensa - Fuerza Aérea Colombiana, la Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana S.A. y ALAS LTDA. Además, ambas autoridades judiciales citaron disposiciones normativas para sustentar su falta de competencia- supra 5 y 6.

 

 

C.     Asunto objeto de decisión y metodología

 

10.             Con base en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto entre el Juzgado Primero Laboral Circuito de Funza - Cundinamarca y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá. Para el efecto, la Sala (i) hará una breve referencia a la jurisdicción competente para conocer de las demandas en las que, en el marco de una relación laboral con una empresa temporal, se solicita el reconocimiento de derechos laborales por parte de la entidad usuaria; (ii) explicará la naturaleza jurídica de CIAC S.A. y la regla general de vinculación a dicha compañía; y, (iii) reiterará la regla de decisión del Auto 133 de 2024. A partir de lo expuesto, (iv) resolverá el caso concreto.

 

D.                Competencia para conocer de las controversias en las que se pretende la declaratoria de existencia de una relación laboral con una entidad pública, la cual se habría dado mediante un vínculo formal con un simple intermediario. Extensión de la regla de decisión prevista en el Auto 1439 de 2023

 

11.             La Corte Constitucional ha dirimido varios conflictos de jurisdicciones suscitados con ocasión de controversias en las cuales el demandante pretende que se declare la existencia de una relación laboral con una entidad pública a la que aduce haberle prestado servicios personales, mediante contratos laborales o vínculos formales con entidades privadas, quienes presuntamente actuaron como simples intermediarios.[17] En los Autos 1159 de 2021 y 1686 de 2023, la Sala Plena estableció que, en estos casos, debe acudirse a la regla general de vinculación aplicable a la entidad pública demandada. Puntualmente, advirtió que “si se trata de la evasión de un vínculo contractual, caso en el cual remitirá el expediente al juez ordinario, en su especialidad laboral. Mientras que, si se trata de la omisión en la formalización de una relación legal y reglamentaria, será la jurisdicción de lo contencioso administrativo la que deba resolver”. En otras palabras, señaló que cuando la beneficiaria de los servicios de la empresa contratante es una entidad pública y de ella se pretenda el reconocimiento de derechos laborales, el juez del conflicto deberá hacer uso de las pautas generales de competencia e inclusive acudir a la regla general de vinculación de la entidad para decidir razonablemente sobre cuál jurisdicción recae la competencia del asunto.[18]

 

12.             Bajo esa perspectiva, en el Auto 1439 de 2023, la Corte estudió un conflicto entre jurisdicciones suscitado con ocasión de una ciudadana en contra del Fondo Nacional del Ahorro y la empresa S&A Servicios y Asesorías S.A.S. con el fin de que se reconociera una relación laboral entre la accionante y la entidad pública. En esa oportunidad, precisó que carece de competencia para definir la naturaleza de la vinculación del accionante. Sin embargo, advirtió que, cuando se pretende la declaratoria de un contrato realidad con el Estado, ese asunto resulta de especial relevancia para determinar cuál es la autoridad competente para conocer del proceso. Por esa razón, le corresponde acudir a la regla general de vinculación de la entidad pública como parámetro de competencia, siempre y cuando aquella no pueda desvirtuarse prima facie. Luego, precisó que por, regla general, las empresas industriales y comerciales del Estado vinculan a sus funcionarios como trabajadores oficiales.

 

13.             A partir de lo expuesto, formuló la siguiente regla de decisión: “[l]a jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es competente para conocer de las demandas en las que, en el marco de una relación laboral con una empresa de servicios temporales, se solicita el reconocimiento de derechos laborales –salariales y prestacionales– a la entidad usuaria, cuando quiera que (i) esta sea una entidad pública cuya regla general de vinculación sea la de trabajadores oficiales y (ii) dentro del trámite no pueda desvirtuarse prima facie tal parámetro de vinculación”.

 

14.             Para la Sala, el análisis expuesto también resulta aplicable para aquellos casos en los que los demandantes pretenden que se declare la existencia de una relación laboral con el Estado, presuntamente, encubierta mediante contratos laborales o vínculos formales con entidades privadas que al parecer actuaron como simples intermediarios. Lo expuesto, en la medida en que la competencia para conocer de este tipo de demandas depende de la naturaleza jurídica del vínculo laboral que los demandantes pretenden que se declare, más no del nexo jurídico entre el accionante y la empresa privada que actuó como contratista. Por esa razón, extenderá la regla de decisión expuesta a estos casos.

 

E.                Naturaleza jurídica de la CIAC S.A. y regla general de vinculación

 

15.             La Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana S.A., - CIAC S.A. es una sociedad de economía mixta del orden nacional, vinculada al Ministerio de Defensa Nacional[19] y tiene por objeto principal “organizar, construir y explotar centros de reparación, mantenimiento y servicios de aviones y posteriormente la construcción de los mismos”.[20] Esta entidad pública del orden nacional cuenta con personería jurídica, patrimonio independiente, autonomía jurídica y financiera. Además, “estará sometida al régimen previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado, mientras esta posea el 90% o más de su capital social de propiedad del Estado”,[21] tal y como ocurre en la actualidad.[22]

 

16.             Según el artículo 5 del Decreto Ley 3135 de 1968,[23] por regla general, las personas que prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado son trabajadores oficiales. En todo caso, los estatutos de las empresas podrán precisar las funciones de dirección y confianza que deben ser desempeñadas por empleados públicos. Sin embargo, los estatutos sociales de la CIAC S.A. no prevé ese tipo de excepciones. En efecto, el artículo 32 del Acuerdo 9 de 2016 dispone que “para todos los efectos legales, las personas que presten sus servicios en la CIAC S.A., tendrán la calidad de trabajadores oficiales vinculados mediante contrato de trabajo, a excepción de lo señalado en los decretos y normas que regulen la materia”.[24] Por tanto, esta compañía vincula a su personal, a través de contratos de trabajo, bajo la condición de trabajadores oficiales.

 

17.             Regla de decisión. Extensión del Auto 1439 de 2023. “La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es competente para conocer de las demandas en las que, en el marco de una relación laboral con una empresa de servicios temporales o con una empresa privada que habría actuado como simple intermediaria, se solicita el reconocimiento de derechos laborales –salariales y prestacionales– a la entidad usuaria, cuando quiera que (i) esta sea una entidad pública cuya regla general de vinculación sea la de trabajadores oficiales y (ii) dentro del trámite no pueda desvirtuarse prima facie tal parámetro de vinculación”.

 

 

D.               Caso concreto

 

18.             A partir de las consideraciones generales expuestas en esta providencia, la Sala Plena observa que la competencia para conocer y decidir la demanda instaurada por los ciudadanos en contra del Ministerio de Defensa - Fuerza Aérea Colombiana, la Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana CIAC S.A. y Aero labor y Soporte CIA ALAS LTDA, está en cabeza del Juzgado Primero Laboral Circuito de Funza - Cundinamarca, por las siguientes razones.

 

19.             De lo indicado en el escrito de demanda, se puede evidenciar que CIAC S.A. y ALAS LTDA suscribieron un contrato de joint venture. En virtud de esa relación contractual, la última empresa mencionada contrató a los demandantes para que realizaran labores de reparación y mantenimiento a los equipos aeronáuticos de la Fuerza Aérea Colombiana ubicados en la sede de la CIAC S.A. del Comando Aéreo de Mantenimiento CAMAN, en el Municipio de Madrid, Cundinamarca. Aunque esa vinculación es de carácter laboral, lo que realmente pretenden los demandantes es que se declare que tuvieron un verdadero contrato laboral con CIAC S.A. De manera que, para determinar la competencia, en este caso, es necesario determinar prima facie la naturaleza de los vínculos laborales que al aparecer tuvieron los accionantes con la compañía.

 

20.             Sobre este punto, la Sala advierte que, en virtud de los artículos 5 del Decreto Ley 3135 de 1968 y 32 de los estatutos de la compañía, las personas que prestan sus servicios personales en la CIAC S.A. son vinculados a través de un contrato de trabajo. Por tanto, en principio, el vínculo laboral de los accionantes correspondería al de un trabajador oficial.

 

21.             Por lo tanto, la Sala concluye que el asunto corresponde a una demanda ordinaria laboral promovida en contra de una empresa privada que habría actuado como simple intermediaria,[25] en la que se solicita el reconocimiento de derechos laborales- salariales- y prestacionales (i) por parte de una entidad pública cuya regla general de vinculación es la de trabajadores oficiales, (ii) sin que dentro del trámite haya sido posible desvirtuar prima facie tal parámetro de vinculación.

 

22.             Conforme a lo anterior y en aplicación de la regla prevista, la Corte ordenará remitir el expediente al Juzgado Primero Laboral Circuito de Funza - Cundinamarca, para lo de su competencia quien deberá comunicar la presente decisión a los interesados.

 

 

III.   DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Laboral Circuito de Funza - Cundinamarca y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Primero Laboral Circuito de Funza - Cundinamarca es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido.

 

Segundo. REMITIR el expediente CJU-5451 al Juzgado Primero Laboral Circuito de Funza - Cundinamarca, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital CJU-5451, documento “03EscritoDemandapdf”, pp. 2-3.

[2] Ibidem, pp. 3-6.

[3] “DECIMOSEXTO. Que AEROLABOR & SOPORTE CIA LTDA ALAS LTDA es una sociedad comercial, de derecho privado, bajo el régimen de sociedad limitada, constituida el 27 de julio de 2001. // DECIMOSÉPTIMO. Que la sociedad AEROLABOR & SOPORTE CIA LTDA ALAS LTDA, tiene como objeto social “la reparación, mantenimiento, servicio, despacho y las demás actividades relacionadas con la operación terrestre de toda clase de aeronaves, bien sea directamente o como contratista o como suministrador del personal especializado o no, que se requiera para estos propósitos”.

[4] Ibidem, p. 41.

[5] “CUADRAGÉSIMO SEXTO. Mi poderdante José Argemiro Porras Santana, manifiesta que trabajó como técnico especialista en sistemas hidráulicos, para los cuales la FAC había contratado a la CIAC S.A CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO. Mi poderdante manifiesta que fue contratado por la empresa ALAS LTDA por medio de contrato de prestación de servicios, para realizar estos trabajos en la sede de la CIAC S.A ubicada en el Comando Aéreo de Mantenimiento CAMAN en el municipio de Madrid – Cundinamarca. CUADRAGÉSIMO OCTAVO. Mi poderdante manifiesta que ingreso a trabajar en los siguientes periodos: • Desde el mes de enero de 2013 hasta el 30 de noviembre de 2021 CUADRAGÉSIMO NOVENO. Mi poderdante manifiesta que por pequeños periodos de tiempo estuvo contratado con la CIAC S.A, realizando la misma labor. QUINCUAGÉSIMO. Mi poderdante manifiesta que a partir de enero del año 2020 fue contratado por contrato laboral con la empresa ALAS LTDA, ejerciendo las mismas labores como le venía desarrollando. […] SEPTUAGÉSIMO SEGUNDO. Mi poderdante el señor Francisco Moyano Jiménez, manifiesta que trabajó como Técnico en componentes dinámicos de helicópteros para ejecutar las reparaciones y mantenimientos aeronáuticos para los cuales la FAC había contratado a la CIAC S.A SEPTUAGÉSIMO TERCERO. Mi poderdante manifiesta que fue contratado por la empresa ALAS LTDA por medio de contrato de prestación de servicios, para realizar estos trabajos en la sede de la CIAC S.A ubicada en el Comando Aéreo de Mantenimiento CAMAN en el municipio de Madrid – Cundinamarca. PRIMERO. Mi poderdante manifiesta que ingreso a trabajar desde el mes marzo del año 2010 hasta el mes de diciembre del año 2020 SEPTUAGÉSIMO CUARTO. Mi poderdante manifiesta que en el mes de enero de 2020 fue contratado por contrato laboral a través de la empresa ALAS LTDA, pero que seguía cumpliendo en las mismas condiciones su prestación del servicio. […] CENTÉSIMO CUARTO. Mi poderdante el señor Heriberto FLOREZ Silva, manifiesta que trabajó como prestador de servicios especializados de mantenimiento aeronáutico en remoción de pintura, tratamientos anticorrosivos y ayudante de pintura para aeronaves, para ejecutar las reparaciones y mantenimientos aeronáuticos para los cuales la FAC había contratado a la CIAC S.A CENTÉSIMO QUINTO. Mi poderdante manifiesta que fue contratado por la empresa ALAS LTDA por medio de contrato de prestación de servicios, para realizar estos trabajos en la sede de la CIAC S.A ubicada en el Comando Aéreo de Mantenimiento CAMAN en el municipio de Madrid – Cundinamarca. CENTÉSIMO SEXTO. Mi poderdante manifiesta que trabajo desde el 19 de noviembre de 2014 hasta el 20 de diciembre de 2021. […] CENTÉSIMO VIGÉSIMO OCTAVO. Mi poderdante el señor JAIRO ANTONIO MOLINA MEZA, manifiesta que trabajó como Técnico de motores en aviones para ejecutar las reparaciones y mantenimientos aeronáuticos para los cuales la FAC había contratado a la CIAC S.A CENTÉSIMO VIGÉSIMO NOVENO. Mi poderdante manifiesta que fue contratado por la empresa ALAS LTDA por medio de contrato de prestación de servicios, para realizar estos trabajos en la sede de la CIAC S.A ubicada en el Comando Aéreo de Mantenimiento CAMAN en el municipio de Madrid – Cundinamarca. CENTÉSIMO TRIGÉSIMO. En el tiempo de servicios prestados por mi poderdante a la CIAC S.A, este se desempeñó como técnico en línea de aviones especialista en sistemas hidráulicos en aviones C-130, realizando los respectivos programas de mantenimiento aeronáutico a aviones de la FAC en la Base militar de CAMAN en el convenio PDM. CENTÉSIMO TRIGÉSIMO PRIMERO. Mi poderdante manifiesta que ingreso a trabajar en el mes de enero de 2007 hasta el mes de diciembre del año 2019”. Ibidem, pp. 41 a 59.

Expediente digital CJU-5451, documento “03EscritoDemandapdf”, pp. 40-47

[6] Ibidem.

[7] Expediente digital CJU-5451, “03EscritoDemandapdf, pp. 166-1618.

[8] Expediente digital CJU-5451, “05AutoRechazaCompetenciapdf

[9] Expediente digital CJU-5451, “15AutoDeclaraConflictoCompetenciaOrdenaRemitirpdf” p.p. 1-6

[10] Expediente digital CJU-5451, “02CJU-5451 Correo Remisorio.pdf”, p.1

[11] Expediente digital CJU-5451, “03CJU-5451 Constancia de Reparto.pdf”, p.1

[12] Artículo 241. “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[13] Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.

[14] Subjetivo. La controversia debe ser suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones. En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. Artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019). Ver al respecto: Cfr., Corte Constitucional, Auto 155 de 2019.

[15] Objetivo. Existencia de una causa judicial sobre la cual se desarrolle la controversia, lo que requiere constatar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución Política). Ver al respecto: Cfr., Corte Constitucional, Auto 155 de 2019.

[16] Normativo. Las autoridades involucradas en el conflicto de jurisdicciones deben haber manifestado expresamente las razones por las cuales se consideran competentes -o no- para conocer de dicha causa judicial. Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla, o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. Ver al respecto: Cfr., Corte Constitucional, Auto 155 de 2019.

[17] Cfr., entre otros, los autos de la Corte Constitucional 347 de 2022, 252 de 2022, 1686 de 2023, 2118 de 2023, 2183 de 2023.

[18] Cfr., Corte Constitucional, Autos 1159 de 2021 y 1439 de 2023.

[19] Acuerdo 9 de 2016, “Por el cual se adopta la reforma a los estatutos internos de la Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana S.A. CIAC S.A. “. ARTÍCULO 2. NATURALEZA JURÍDICA. La Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana S.A. CIAC S.A., fue creada por el Decreto Legislativo 1064 de 1956 y reorganizada por el Decreto Ley 2352 de 1971, es una sociedad de economía mixta, del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de Defensa Nacional mediante Decreto 694 de 1966, sociedad anónima por acciones. […]”.

[20] Decreto 2352 de 1971, ““Por el cual se reorganiza la Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana, S.A.” “ARTÍCULO 1º. La Corporación de la Industria Aeronáutica Colombina, S.A., creada por Decreto Legislativo número 1064 de 1956 se organizará como Sociedad de Economía Mixta con las características especiales señaladas en el presente Decreto, con el objeto primordial de organizar, construir y explotar centros de reparación, mantenimiento y servicios de aviones y posteriormente construcción de los mismos. // La Corporación tendrá su domicilio en Bogotá, y podrá establecer dependencias en los lugares del país que considere conveniente”.

[21] Acuerdo 9 de 2016, “Por el cual se adopta la reforma a los estatutos internos de la Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana S.A. CIAC S.A.”. Artículo 2. Parágrafo único.

[22] Cfr., Corte Constitucional, Auto 593 de 2024. Ver al respecto: https://ciac.gov.co/elements/clients/

[23] Decreto 3135 de 1968. Artículo 5. Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales. […] Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos”.

[24] Acuerdo 9 de 2016, “Por el cual se adopta la reforma a los estatutos internos de la Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana S.A. CIAC S.A.”. Artículo 32.

[25] “DECIMOSEXTO. Que AEROLABOR & SOPORTE CIA LTDA ALAS LTDA es una sociedad comercial, de derecho privado, bajo el régimen de sociedad limitada, constituida el 27 de julio de 2001. // DECIMOSÉPTIMO. Que la sociedad AEROLABOR & SOPORTE CIA LTDA ALAS LTDA, tiene como objeto social “la reparación, mantenimiento, servicio, despacho y las demás actividades relacionadas con la operación terrestre de toda clase de aeronaves, bien sea directamente o como contratista o como suministrador del personal especializado o no, que se requiera para estos propósitos”.